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Fallos: 13:373 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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de tal modo que lleven al ánimo del Juez la conviccion de que los hechos no han podido suceder de otro modo, ó ser perpetrados por otra persona; y entretanto, de lo observado anteriormente resulta, que en este caso, cualquiera que sea el valor de los indicios alegados y las sospechas que susciten contra el procesado, hay vacios entre ellos que solo pueden llenarse por meras conjeturas : Por estas razones, se revoca la sentencia apelada, declarándose no estar suficientemente probada la criminalidad de Pedro Diaz, y devuélvanse.

SaLvaDor M. DEL CARniL. — FRANcisco DeLcaDo. — José BArnos Pazos. —J. B. GoRostiacA. —d.

DOMINGUEZ.
——— e ——

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:373 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-373

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