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Fallos: 13:339 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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lanchas costeadas por él, y que el flete ordinario en dichas condiciones es el estipulado en el conocimiento, é informe de la Cámara Sindical de la Bolsa de Comercio, que á f. 431, dice que en las cláusulas de los conocimientos concebidos en los términos en que está el de f. 1°, debe entenderse que el lanchage es de cuenta del dueño de la piedra, y no habiendo cláusula y siendo buque de cabotage, debe entenderse lo contrario, esto es, que el buque está obligado á entregar la piedra en los carros 6 en el Riachuelo al costado del muelle.

Y considerando: 10 Que el punto principal que está en cuestion y sobre el cual debe recaer una resolucion del juzgado, es quien estaba obligado á proporcionar las lanchas para la descarga, y quien incurria por consecuencia en mora en el cumplimiento de dicha obligacion, porque el causante de la mora lo seria de las estadías, é ipso fucto se habria hecho responsable de las últimas, con arreglo al principio que impone al deudor moroso la indemrizacion de los daños y perjuicios causados por la mora, (art. 219 del Cód. de Comercio. ) 2" Que la cláusula incluida en el conocimiento es ambigua en el sentido de no espresar con claridad quien debia poner las lanchas para la descarga de la piedra, y de la prueba producida no resulta justificado cual fué la intencion de los contratantes, ni cual es la acepcion general que se dé en el comercio á cláusulas análogas, como lo demuestran las siguientes consideraciones: la Haberse empleado en el conocimiento los mismos conceptos que en la carta relativa al fletamento de la zumaca « Agustina, » sin que sea bastante á establecer una diferencia las palabras no siendo posible que entre ú la Boca por su mucho calado, contenidas en la última que solo espresan la razon de la descarga en este; y estar consta

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-339

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