puesto en la lancha por el capitan, debe deducirse que era en la lancha donde la carga debia ser recibida y donde debia inspeccionarse para verificar el estado en que se entregaba.
3 Es regla de interpretacion que en el silencio de los contratantes respecto de alguna circunstancia relativa al cumplimiento del contrato, debe entenderse que han querido sugelarse ú lo que es de costumbre en el lugar de la ejecucion.
4" El consignatario de la carga no puede ser condenado á pagar estadias no justificadas debidamente por el capitan.
Caso. — D. Juan Martinez, patron de la Goleta Nacional « Catalana, » se presentó ante el Juzgado Federal de Buenos Aires y espuso :
Que habia conducido al puerto de esta ciudad un cargamento de piedra consignado por D. José Raffo á favor de D. Ascencio Barcos. Que el día 15 de Febrero 1872 llegó con su buque á balizas esteriores, é inmediatamente se puso á la disposicion del consignatario para hacer la descarga; pero que Darcos se habia negado á recibir la piedra con el pretesto de que el patron estaba obligado á descargarla en sus lanchas, cosa que no había sido convenida, como se puede ver en el conocimiento.
Que fundado en lo espuesto, entablaba formal demanda contra el mencionado D. Ascencio Barcos, pidiendo se le condenase 4 hacer la descarga del buque en lanchas costeadas por él y á pagar las estadías por el tiempo que el buque habia permanecido y permaneciera en la rada 4 razon de fts. 30 diarios y al pago de las costas de la causa. Acompañó á la demanda un ejemplar del conocimiento, firmado por D. A. Cuenca á nombre de D. José
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:334
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