el consignatario, el patron no seria obligado solamente á lo que espresa el conocimiento, sinó además á conducir la piedra hasta los carros ó hasta el costado del muelle:
Que por otra parte, la costumbre de este puerto en casos como el presente, es segun el informe de la Cámara Sindical de la Bolsa, que el lanchage sea de cuenta del cargador ; y es regla de interpretacion que en el silencio de los contratantes respecto de alguna circunstancia relativa al cumplimiento del contrato, debe entenderse que han querido sugetarse á lo que es de costumbre en el lugar de la ejecucion. ( artículo doscientos noventa y siete del Código. ) Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada en lo relativo á gastos de lanchas para la descarga, las cuales se declara que son de cuenta del dueño de la carga.
Y considerando, en cuenta á las estadías reclamadas por el patron, que no aparece justificada la fecha en que este requirió 4 Barcos para la descarga, á pesar de ser este punto uno de los designados en el auto de prueba; pues del certificado de la Administracion de Rentas, foja cincuenta y siete vuelta, solo resuita la fecha en que el patron dió entrada y presentó la copia del manifiesto: Que dicho patron no hizo protesta ni acto alguno antes de la demanda para poner en mora al consignatario ; ni usó de los medios autorizados por los artículos mil ciento diez y siete, y mil doscientos del Código: Se confirma dicha sentencia en cuanto absuelve al consignatario de la demanda de estadías: y salisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse.
SArvaDon M° DEL Cannir.— Francisco Decano. — José Barros Pazos. —
J. B. GonosTIaca. — dJ. DOMINGUEZ.
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:342
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