puesto á su disposicion en la fecha espresada por el mismo, como igualmente, que tuviese la obligacion de poner las lanchas para la descarga, afirmando que estas debia ponerlas el buque, por haber convenido en cargar con las mismas condiciones que la « Agustina, » agrega do como prueba conjetural, la circunstancia de que el flete estipulado era el mayor que se pagaba en plaza, desembarcada la piedra por las lanchas del buque mismo, ú otras que tomase.
7° Que recibida la causa á prueba 4 fin de acreditar:
1° En qué fecha dió aviso el capitan de estar listo para la descarga; 2° Qué entendieron los contratantes al estipular el flete por vara cuadrada puesta en la lancha, se ha producido la siguiente: Sobre el primer punto, el informe de f. 57 y 58 espedido por la Administracion de Rentas que acredita que el buque dió entrada el 15 de Febrero de 1872 y presentó el manifiesto al dia siguiente, principió la descarga el 7 de Marzo y la terminó el 13 del mismo.
Sobre el segundo punto, las declaraciones de los testigos D. José Bolta y D. José Sivori, que examinados por el Alcalde Ordinario del Salto Oriental, afirman £ f, 105 y 106 que el flele fué convenido en las mismas condiciones del celebrado con el patron de la « Agustina, » aunque sin dar razon de su dicho; declaracion del testigo D. Manuel Piera, presentado por el demandante y que á f. 54 vía. y 55, afirma que las cláusulas como las que contiene el conocimiento de f. 1, se entienden en el sentido de que es el buque quien debe poner las lanchas para la descarga, agregando que siempre tiene derecho el cargador para hacer descargar en los muelles de la Boca ó de Barracas, y que si el capitan quiere descargar en este puerto es obligacion suya conducir la piedra en
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:338
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