que hubiese demorado no en el envío de las lanchas, sinó el recibir de estas las piedras que condujo la « Catalana, » lo que no está justificado en autos, ni ha sido sostenido por el capitan.
Por estos fundamentos, fallo, absolviendo á D. Ascencio Barcos de la demanda que por estadías le ha promovido D. Juan Martinez, patron y socio de la Goleta Nacional « Catalana » y sin especial condenación en costas.
Repónganse los sellos y notifíquese con el original, Manuel Zavaleta.
De esta sentencia apeló DD. Nicolás Canale por Martinez.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Junio 10 de 1873.
Vistos: Considerando que para determinar en los contratos de fletamento las obligaciones del fletante y Netador debe estarse ante todo á las cláusulas del conocimiento, con arreglo á los arlículos mil ciento noventa y dos, mil ciento noventa y tres y mil ciento noventa y cinco del Código de Comercio: Que aunque la cláusula del conocimiento de foja primera sobre que versa la presente cuestion, no sea del todo esplícita, los términos en que aparece concebida revelan suficientemente 4 cargo de cual de los contratantes deben ser los gastos de lanchas para la descarga; que haliéndose ajustado el fiete «á razon de medio patacon por cada vara cuadrada de piedra sana que el patron pusiese en la lancha, » debe deducirse que era en la lancha donde la carga debia ser recibida y donde debía inspeccionarse para verificar el estado en que se entregaba, quedando desde entonces cumplidas las cbligaciones del patron y cesando toda responsabilidad ulterior de su parte: Que si hubiera de entenderse como pretende
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:341
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