mismos testigos, salvo el último, que es costumbre abonar al acarreo, aunque no se empleen carros en la descarga, punto ratificado por el informe de la Cámara Sindical de la Bolsa de Comercio, de que se hizo mérito mas antes. — Y considerando : 1° Que la cuenta de lanchages y acarreos está ajustada á tarifa, como lo han reconocido los mismos demandados, y es una costumbre abonar los precios de tarifa cuando no hubiese precedido convenio; 20 Que aunque los demandados opusieron la escepcion de haber precedido convenio especial, en virtud del cual debian personalmente por medio de los lancheros ejecutar la descarga, no solo no han cunseguido justificar este hecho durante el término de prueba, sinó que él está ademas contradicho por las constancias de autos, como se ha visto al analizar la prueba rendida por las partes; 30 Que aunque es verdad que no se ha empleado carros para toda la descarga, está justificado en autos que la costumbre es abonar aun en ese caso el acarreo, como indemnizacion del mayor tiempo empleado y de los peligros que corren las lanchas de quedar varadas atracando al muelle, no siendo justo que este mayor peligro sea esclusivamente 4 cargo de los lancheros, cuando los propietarios de las mercancias reciben el mismo servicio que si se hubiese empleado carros, y aun mayor, por evitarse por ese medio los inconvenientes cunsiguientes á la entrega de las lanchas á los carros; 49 Que es de obligacion estricta que el dueño de las mercancias pague el costo del porte (art. 166, 1186 y 1251 del C. de Comercio); y cuando este no ha sido determinado de antemano, debe estarse á la costumbre del puerto, con arreglo al espíritu que se desprende del art. 1214 y á la regla X del Código de Comercio.
Por estos fundamentos, fallo: condenando á los Sres.
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:324
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