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Fallos: 13:297 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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ha, despues de vencido el término probatorio, de haber alegado las partes sobre el mérito de las producidas y de llamados los autos con arreglo á los artículos ciento setenta y siele y ciento selenta y ocho de la Ley Nacional de Procedimientos, puede el Juez de oficio abrir un nuevo término para que los litigantes adelanten ó complementen la prueba que antes hayan producido; y considerando que el término de prueba es perentorio, segun el artículo noventa y dos de la ley citada, que fija el ménimum y el márimum de su duracion, y segun el ciento setenta y siete y siguientes que prescriben como debe procederse inmediatamenta despues de su vencimiento : — Que por consiguiente las partes deben presentar dentro de él y no despues, todas las pruebas que convengan á su derecho, salvo la de posiciones que tiene tambien su limitación en el artículo ciento ocho: — Que aunque es cierto que el juez debe poner el mayor empeño en descubrir la verdad, y con este objeto el pleito no concluye para él hasta el momento de pronunciar la sentencia, sus facultades á este respecto se limitan á lo que disponen los arts. diez y seis y ciento dos, segun los casos: — Que él puede, de conformidad con esas disposiciones, ordenar cualesquiera de las diligencias que allí se mencionan, especificándolas ; pero de ninguna manera autorizar á los litigantes para que hagan lo que debieron hacer en el término competente : — Que esto equivaldría á otorgar, de olicio, restitución del término prohatorio ; y esto que por las leyes antiguas solo era permitido en ciertos y delerminados casos, es absolutamente prohibido por la ley actual en el artículo ciento uno : — Que el artículo setenta y seis del Código de Comercio no es aplicable, porque solo trata de la prueba que resulta de los libros de comercio; y la prueba supletoria que en el inciso cuarto autoriza al juez para exigir en cierto caso, no puede en

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-297

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