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Fallos: 13:302 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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« claramos que el conocimiento de las demandas de prin« cipales y réditos de toda clase de capellanías y obras pias « contra nuestros vasallos legos y sus bienes, no toca á « los Jueces eclesiásticos, sino á nuestras Juslicias Reales, « y mandamos que así se guarde, cumpla y ejecute. » Desde entonces ya fueron principios evidentes de jurisprudencia que ¡os bienes territoriales, aunque sean dedicados á capellanías, ú obras pias, no salen por eso del fuero comun, ni se hacen eclesiásticos: Que los prelados son patronos y administradores de las capellanías colativas, pero no jueces de los pleitos que se orijinen sobre sus fondos ó rentas. Y finalmente, lo que hoy es ya una verdad inconcusa, que la júrisdiccion eclesiástica, solo se ejerce sobre asuntos espirituales; porque la autoridad de Jesu-Cristo solo fué espiritual, y nunca se mezcló ni quiso mezclarse en bienes materiales del mundo.

Por consiguiente el Juez de Sección no ha tenido razon en decir que este asunto es de esclusiva competencia eclesiástica; porque ni el fondo capellánico que se puso en venta era bien eclesiástico, ni la disputa entre dos particulares sobre cual de sus propuestas debia aceptarse, era cuestion eclesiástica en ningun sentido.

El Juez no ha debido considerar al prelado, sino como un particular, que tomaba intervencion en la venta del fundo, como administrador de la capellanía; pero de ningun modo como Juez y autoridad, porque este asunto está sujeto al fuero comun; y por razon de las personas que en él se versan cae bajo la jurisdiccion dei Juez de Seccion.

En esta virtud pido á V. E. se sirva revocar la sentencia apelada, y mandar que el Juez de Seccion conozca y resuelva en este pleito.

Francisco Pieo.

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-302

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