que los asuntos temporales corresponden esclusivamente á la justicia secular ordinaria.
Corrido traslado al Vicario Foráneo, la Suprema Corte, en su rebeldía, dió vista, para mejor proveer, al Procurador general quien lo evacuó como sigue:
El Procurador General, evacuando la vista que se le ha conferido en el pleito seguido por D. Felipe Bernan, contra el Vicario Foráneo de Tucuman, sobre la venta de un terreno, dice: Que la sentencia apelada declarándose el Juez de Seccion incompetente, porque el Vicario resolviendo sobre esta venta, habia obrado con autoridad y conocido como Juez en un asunto de esclusiva competencia eclesiústica, habria sido justa y arreglada 4 derecho, si se hubiera pronunciado á mediados del siglo anterior ; porque entonces por las leyes de Indias los pleitos que se movian sobre fondos capellánico 6 rentas de ellos, aunque fuesen civiles, y entre legos perlenecian á la jurisdiccion eclesiástica.
Pero muy luego advirtió el consejo de Castilla el gran desórden y numerosos [abusos que producia este régimen, y sobre todo la ley 15, titulo 10, libro 1, R. Y. que inhibia 4 las Justicias Reales) conocer en las causas sobre estipendios y réditos de capellanias fundadas por particulares.
Muchas Reales Cédulas se espidieron para reformar este sistema, de las cuales solo citaré, por ser la mas apropiada al caso presente, la dada en 22 de Marzu de 1789, por la cual se revoca espresamente la citada ley 15, título 10, sobrogando en lugar de ella la siguiente: « Todas las « lierras de nuestras Indias como propias de nuestra Real « Corona, aunque hayan pasado á otras manos, por repar« timiento ú otro cualquier título, no han podido perder «ni mudar su primitivo orígen y naturaleza realenga, sin « nuestro espreso Real permiso ; en cuya consecuencia de
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:301
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