De esta sentencia apeló el Dr. Aguirro, y el recurso se otorgó en relacion.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Abril 22 de 1873.
Vistos, y considerando: que para procederse ejeculivamente, es necesario, segun los términos del artículo doscientos cuarenta y ocho de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, quo se demande con un instrumento que traiga aparejada ejecucion, una cantidad líquida ó cuya base de liquidacion exista en el título de obligacion; que en el documento de foja una no hay obligacion por deuda líquida, ni bases suficientes de liquidacion; para la cual el mismo demandante reconoce que son indispensables datos que existen "en el Juzgado de Comercio de la Provincia y que hasta ahora no figuran en este espediente; que siendo por consiguiente dicho documento inhábil para ejecutar, se confirma con costas la sentencia apelada de foja setenta y tres, en cuanto admite la escepcion de inhabilidad, debiendo reservarse la de prescripcion para el juicio correspondiente.
SALVADOR MARIA DEL CARRIL. —FRANcisco DELGADO. — José Barros Pazos. —J. B. Gonostiaca. — J. Do
MINGUEZ.
—.—t— —
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:234
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