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Fallos: 13:231 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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Corrido traslado, el ejecutante contestó que el documento de f. 2 traia aparejada ejecucion, pues indica una cantidad líquida ó fácil de liquidarse con los justificativos del dividendo que se hubiese pagado al acreedor, cuya prueba en este caso corresponde al deudor y es fácil de producirse, pidiendo la certificacion correspondiente en el Tribunal de Comercio.

Que, segun el art, 248 de la ley de procedimientos, no es necesario que se haga una liquidacion prévia de la deuda, sinó que basta con que esa liquidacion pueda hacerse en el momento del pago, como dice el art 293.

Que respecto á la personería solo debe esponer que tiene en su poder los documentos que la justifican plenamente los cuales presentará en el término de la prueba.

De la escepcion de prescripcion dice que, al oponerla, no se ha meditado sobre el tenor del documento, en cl cual del Campo dice que pagará cuando mejore de fortuna, lo cual es un acontecimiento futuro É incierto; es decir, una condicion suspensiva; de manera que la prescripcion no puede empezar á correr desde la fecha del documento, sino desde que se cumplió la condicion, como lo determina el art. 11, tít. 1", Sec. 33, Lib. 4, Cód. Civ.

Que toca á su representado en su carácter de acreedor interpelar al deudor cuando juzga que ha mejorado de fortuna, lo cual sucede ahora como es notorio en esta plaza, en la que del Campo ejerce el comercio; á lo cual debe agregarse que hace mas de 8 años que Lecube reside en la Provincia de Santa Fé, cuya circunstancia haria doblar el término de la ley, si la escepcion de prescripcion pudiera alegarse.

Pidió se rechazaran las escepciones con espresa condenacion en costas.

En seguida se puso la causa á prueba por diez dias.

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-231

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