tique una medida tendente á esto objeto lo que le fué acordado, ha quedado esto sin efecto por no haber ejercitado los medios legales á su alcance, debiendo imputarse á su culpa el que no haya resultado líquido su crédito. 50 Que habiendo sido suscrito el documento de crédito 4 favor de los Sres. Lecube y Castro, que formaban entónces una sociedad de comercio y probado por la diligencia de f. 62 via., que el primero quedó encargado de la liquidacion, está suficientemente autorizada la personería del actor.
6 Que siendo la fecha del citado documento seis de Febrero de mil ochocientos cincuenta y uno, y habiéndose entablado la demanda en Julio trece del año próximo pasado, han transcurrido con exveso los veinte años que, como único requisito para la prescripcion liberatoria exijen los artículos 3", tit. 1, y 49, tít. 2", lib. 40, Sec. 31, Cód. Civ.
7" Que la espresion del documento « obligándome á pagar cuando mejore de fortuna », no importa una condicion impuesta á la obligacion, sinó una dilacion indefinida para el pago que no varía la naturaleza pura de la obligacion, desde que en todo tiempo podia el acreedor ejercitar su accion — Dalloz, Obligations, no 41115 y Zacharia:, Des obligations et contr, n9 22.— y 8" Que en este concepto la preseripcion ha corrido úlilmente desde la fecha del documento, de acuerdo al art, 10, tit. 1", lib, 40, Sec. 3a, Cód. Civil :
por estos fundamentos, fallo, declarando que el ejecutado ha probado sus escepciones de inhabilidad del título por no estar liquidada la cantidad y prescripcion, en su consecuencia no ha lugar con costas á la ejecucion entablada por D. Joaquin Lecube contra D. Juan E. del Campo, levántese el embargo pendiente, chancélese la fianza otorgada, hágase saber y repónganse los sellos.
Andrés Ugarriza
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:233
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