opuesta y que tuvo en vista resolver dicho auto, se referia 4 la competencia de este Juzgado, y por consecuencia es falso que el Juzgado haya declarado que esta cuestion no deba decidirse por dichos árbitros.
2" Que la competencia del Juzgado no excluye forzosamente la de jurisdiccion arbitral, sea que esta provenga de la ley, sea que nazca de la convencion de las partes, porque en uno y otro caso debe haber un juez competente para compeler á las partes á acatar y ejecutar lo que la ley ó ellos mismos hubiesen prescripto. ° 3" Que al contrario de haber este juzgado declarado no ser el caso de arbitramiento, el auto referido, en su quinto considerando, parece mas bien admitirlo al declarar que el arbitramiento no excluye la competencia de este Juzgado, sinó que únicamente la limitaria á compeler á las partes 4 someterse á aquel.
4" Que los estatutos de la compañía son una ley para los socios, y por consiguiente si ellos determinan que las cuestiones que se susciten con motivo del abandono de un buque deben decidirse por los árbitros que ellos mismos espresaren, deber es de los socios asegurados someterse 4 dicha prescripcion, con arreglo al art. 209 del Código de Comercio.
50 Que el art. 58 de lus estatutos corrientes 4 f. 7, determina que todas las contestaciones que puedan surgir con los asociados se someterán á la decision de los árbitros nombrados por la Asamblea General.
6° Que aunque el último inciso del artículo últimamente citado, dispone que el asociado que por desconfianza no se presentase á asistir á la insaculacion de los árbitros, ó que rehusare su conformidad al juicio de los mismos ó la ejecucion del arbitramiento dejará de hacer parte de la asociacion sin necesidad de sentencia de los Tribunales, y
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:238
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