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Fallos: 13:217 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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son comerciantes y sus actos no pueden presumirse conforme á la ley, actos de comercio; -porque no está incluido entre las operaciones que el artículo siete del Código de Comercio, reputa actos de comercio en general — porque la adquisicion de títulos de la deuda pública, es permitida 4 los corredores por el artículo ciento siete del mismo Código, como un acto que no es comercial ni por su forma, ni por su orígen, y como una escepcion á la prohibicion que se les impone de no ejercer especie alguna de negociacion y tráfico — porque tampoco está probado que dichos títulos se hubiesen comprado ó revendido con la mira de especular sobre la diferencia entre el precio de la compra y el de la reventa — y finalmente, porque la razon de los que opinan que el precitado principio no debe regir en materia comercial, es que existe en el comercio, un medio particular de asegurar la verdadera fecha en que una obligacion ha sido contratada, esto. es, la mencion que se ha hecho de ella en los libros; y consta en el presente caso, por confesión del mismo Castro, á foja dos cientos cincuenta y ocho, que no ha llevado libros con que poder comprobar la verdad de la fecha que espresa el documento de foja primera; Quinto — Que aunque por dicho documento Alciaturi afecta al pago de la deuda que en el se espresa, los fondos que tiene depositados en poder de Don Ambrosio P. Lezica», no puede considerarse esta cláusula ni como una hipoteca ni como una prenda, que confieran á Castro privilegio especial sobre dichos fondos—- porque siendo la hipoteca un derecho real, solo puede constiluirse sobre bienes inmuebles —y porque seria indispensable, para que pudiera quedar constituida la prenda que se hubiese entregado á Castro el título contra Don Am

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-217

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