brosio P. Lezica, y que se hubiese además notificado á este la celebracion del contrato, condiciones ambas que no se han cumplido en el presente caso; Sesto— Que no existiendo quiebra declarada de Alciaturi—que habiendo sido embargados por el Banco Montevideano los fondos que su deudor Alciaturi tenia depositados á interés en poder de Don Ambrosio P. Lezica con nueve dias de anterioridad á la protesta del documento de foja primera, que es la única fecha cierta de su otorgamiento en relacion á terceros, y quince dias antes del embargo trabado por Castro sobre los mismos fondos —que no teniendo este privilegio especial alguno sobre ellos —y que aun en el supuesto de que su crédito fuera intachable — corresponderia en justicia que se mandara respetar el primer embargo de los referidos fondos, y llevar adelanto la ejecucion ; Séptimo—Que hay ademas sobre la escepcion de simulacion opuesta al documento de foja primera las gravísimas y concordantes presunciones expuestas por el Señor Procurador General en su precedente vista, y de las cuales se induce con precision, á juicio de esta Corte de Justicia 4 cuyas luces y prudencia está confiada la apreciacion de las presunciones que no han sido establecidas por la ley, que dicho documento es falso en su contenido, y que solo ha sido otorgado con la mira de eludir el embargo de fondos hecho por el Banco Montevideano, y de defraudar sus derechos.
Por estos fundamentos se revoca en esta parte la sentencia apelada de foja dos cientos veinte y una, y se declara que debe salisfacerse con preferencia el crédito del Banco Montevideano contra Don José Alciaturo, con los fondos pertenecientes á este, que existen depositados en el Banco de esta Provincia, hasta donde al
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:218
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