romano y español que el que demanda arca cerrada ó sellada no está ubligado á probar la cantidad ó cosa que contenia, en caso que haya sido abierlo sin su consentimiento por el depositario 6 por su culpa, debiendo estarse entónces á la manifestacion jurada que haga el depoxente, como se deduce de la Ley 15, Tit.20, Pat 3a, art. 20, Til. 15, Sec. 3", Código Civil, y los códigos modernos y especialmente el art. 1672 del proyecto del Código de Goyena — Por estos fundamentos, fallo definitivamente juzgando: que debo declarar que D. Ramon Portales ha probado suficientemente su accion, y que D. Gabriel Esquer, apoderado de Bernis, no ha probado como probar debia la escepcion alegada, y en su consecuencia debe devolver á aquel la suma de trescientas treinta y siele onzas de oro que ha manifestado contenia el baul cerrado que le dió en depósito con los intereses del uno por ciento mensual desde la demanda, menos las cuatro onzas que se encontraron en el baul. Cada uno pague sus costas y las comunes por mitad, Hágase saber y repongánse los sellos.
Cárlos Luna.
Esta sentencia de que apeló Bernis fué confirmada por el siguiente :
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Marzo 22 de 1873.
Vistos : Por los fundamentos de la sentencia apelada y considerando : Que la prueba del depósito hecho por Miños en poder de Bernis no solo es legal y concluyente con arreglo al Código Civil, sino muy principalmente con
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:185
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