to corroborado por el mismo dependiente que desempeñó la diligencia, poniendo por testigo del hecho al socio de Lopez, este ha confesado que vió al dependiente, aunque evade la contestacion sobre el fondo, diciendo que no se fijo en lo que hablaba (foja setenta y dos); — quinto, que de todo esto se desprende que los vendedores no siguieron solamente la fé del maestro calafate, y basta para comprometer la responsabilidad del buque y de sus dueños, en virtud del privilegio acordado á los gastos de refaccion por el artículo mil veinte y uno del Código de Comercio ;—sesto, que para que esta responsabilidad no tuviese lugar, dadas las circunstancias referidas, habria sido indispensable que los vendedores hubieran tenido conocimiento de que la refaccion del buque habia sido contratada por un tanto; y lejos de haberse justificado esta salisfacloriamente, resulta que ni el Capitan al conducir los efectos, ni el propietario en ningun tiempo hiciesen á aquellos prevencion alguna sobre el particular ;— séptimo, que por otra parle tampoco se ha justificado de una manera concluyente, que el maestro calafate recibiese de los propietarios el precio de la obra con arreglo á su contrato ;—por estos fundamentos: se revoca la sentencia apelada, y se declara que Lopez y Compañía están obligados á pagar á Pini y Roncoroni Hermanos el importe de la cuenta que reclaman, y satisfechas las costas, devuélvanse.
SaLvaDor M. DEL CARRIL.— Francisco DercaDo.-— José Banos Pazos.—José B. GoRosTIAGA —J. Domincuez.
— PA NO —— T. IN. 2
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:17
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-17
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