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Fallos: 13:13 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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5 Que lo que se deduce del precedente considerando es que los créditos por refacciones de un buque, solo tienen privilegio sobre este cuando han sido contraidos directamente por el Capitan, como representante legal del dueño ó armador, ó por alguno de los últimos, y no cuando la refaccion ha sido contratada con un tercero, quien haya contraido deudas para la refaccion, y que en este caso solo hay accion personal contra el empresario que tomó á su cargo la refaccion por un tanto, porque este no es el representante legal ni convencional de los dueños ó armadores, siendo esta además la doctrina mas comunmente admitida como puede verse en Massé libro sexto, título séptimo, capitulo primero, nota al párrafo 2976 y Fouqué en su obra «Principios de derecho marítimo, » segunda parte, capítulo NL, que sostienen que el privilegio acordado sobre el navío á los proveedores de materiales, y á los obreros empleados en su construccion, no tienen lugar sinó en el caso en que el constructor lo hiciese por su cuenta, y no cuando lo hiciese como empresario por cuenta de otro en virtud de un contrato y por un tanto, y por el Código Civil en el título «de la preferencia de los créditos» como puede verse en el art.

57 del citado título.

6" Que enel presente caso se han entregado los ma.

teriales que se cobran al maestro calafate Antonio Pereira Magalhaes, quien está justificado, hácia las reparaciones en virtud del contrato de f. 55, esto es, por un tanto, pues la verdad de dicho contrato se halla constatada por los testigos D. Francisco García y D. José Presno, que han reconocido pertenecerles las firmas que se encuentran en el mismo; y por consecuencia Lopez y C° no gozan de privilegio sobre el buque « María Juana,» ni tienen accion personal contra los propietarios.

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:13 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-13

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