Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 13:12 de la CSJN Argentina - Año: 1872

Anterior ... | Siguiente ...

de alguna de las personas referidas, tienen derecho Pini y Roncoroni para cobrar al dueño del buque los objetos empleados en sus reparaciones y entregados al maestro encargado de practicar aquellas.

30 Que la prueba producida por los demandantes no es bastante para dar por justificado el hecho de haber Pini y Roncoroni hermanos, entregado los artículos, cuyo precio reclama, en virtud de haberles dicho el Capitan que era por cuenta de Antonio Lopez y (C°, pues, tanto estos como aquel, lo niegan categóricamente; y aunque afirman lo contrario los testigos Pedro y Ricardo Lon, constando que estos se dicen acreedores contra los mismos Antonio Lopez y C', y esto precisamente por trabajos hechos en el mismo buque « María Juana, » es evidente que tienen interés en que las reparaciones hayan sido hechas directamente por los propietarios del buque; y su testimonio tachable con arreglo á la ley 18, título 16, Partida 3, é inciso cuarto del art. 127 de ley de Procedimientos, +no es bastante para hacer fé en juicio con arreglo á la ley 32 título y Partida citadas.

40 Que aunque por regla general todos los créditos pro.

cendentes de reparaciones de un buque (art. 1021 inciso 20 del Código de Comercio) tienen privilegio sobre el mismo, es necesario que dichos crédiios hayan sido con" traidos por personas capaces de ubliger al buque, ó que las reparaciones de que proceden se hayan convertido en utilidad de los dueños, porque los contratos solo producen efecto entre los contrayentes y sus representantes legales y convencionales (art. 226 del Código de Comercio y 59, título 1", Seccion 33, libro 20 Código Civil) y en caso de que el hecho de una persona, y sin contrato ni tácito, redundase en beneficio de otra, esta estaria obligado á indemnizar 4 aquella en virtud del principio de que á nadie es lícito enriquecerse con daño de otro.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

81

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1872, CSJN Fallos: 13:12 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-12

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 13 en el número: 12 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos