que asiste al industrial para que se le devuelva el importe de los valores que no han podido llegar a la circulación, y no sería justo, aplicar un criterio distinto en el caso sub judice, Es verdad que ninguna disposición de la ley número 9.469, obliga al Fisco a devolver o acreditar nuevamente valores perdidos, como lo sostiene el señor Fiscal, pero forzoso es reconocer también que ninguna disposición lo prohibe y siendo la interpretación de la ley, una función exclusivamente judicial, en caso de duda debe ampararse el derecho del contribuyente, aún cuando hubiera sido resuelto lo contrario per el Poder Ejecutivo, pues de otra manera no se explicaría el objeto de esta demanda, y tanto más cuanto que en el decreto de Agosto 11 de 1915 se pone en duda que las estampillas reclamadas, sean las mismas consignadas en el cnnocimiento acompañado, lo que ha quedado ampliamente cori:probado en el presente litigio.
Por otra parte, debe recordarse que el artículo 763 del Código de Comercio preceptúa, que siempre que se justifique plenamente la destrucción de una título ante los emisores, estos tienen la obligación de expedir duplicados, publicando avisos.
Ahora bien, establecido como queda el derecho de la par te actora para instaurar esta demanda, hay que examinar la cuestión bajo un doble punto de vista, del Fisco por una parte y del industrial por la otra, a fin de que el primero no quede expuesto a la inestabilidad más completa en lo relativo a la percepción de las rentas de los impuestos internos, Es evidente, que desde el momento de la entrega de las referidas fajas, la administración anota la entrada del pago efectuado, incorporándolo como renta de la Nación, en forma definitiva, no pudiendo en consecuencia quedar expluesta a que acontecimientos extraordinarios de cualquier natu.
raleza, que fueren, la obliguen a reintegrar el importe recibido, De ahí resulta, que la manera más equitativa de salva
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:432
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