ciante en perseguir la «devolución de valores representativos de estampillas que no podría usar, puesto que en el ácto o al cabo de muy poco tiempo la Oficina de Control observaría que había un exceso de mercadería estampillada con relación a las estampillas vendidas.
Que ni a la misma Oficina se le ha ocurrido sostener que la estampilla sea una propiedad de la casa de comercio que se pienle para su dueño, y así cuando en un cargamento vienen hotellas rotas, la Oficina de Impuestos devuelve las estampillas usadas; que así lo sostiene el ex procurador del Tesoro doctor Guillermo Torres en uno de sus informes.
Que establecido que las estampillas no son una propiedad del fabricante en el sentido técnico de la palabra y la especial naturaleza en la relación gurídica que en ellas implican, sino que son una forma de percibir el impuesto, procedimiento mediante el cual el fabricante es un simple intermediario que anticipa los fondos al Gebierno para reembolsarse luego del consumidor, sige como consecuencia que la estampilla no se destruye para nadie y no es como la porpiedad común que se pierde para su dueño.
Que es imposible desconocer que entre el actor y el Fisco, la adquisición de las estampillas establece una relación jurídica "sui géneris". pues estas, no son: cosas que están en el comercio y no las adquiere el comerciante en virtud de un contrato de compraventa, sino que el Fisco entrega esas estampillas al fabricante para regularizar o facilitar la percepción del impuesto pero sujeto a determinadas condiciones que son la antitesis del derecho de dominio; le prohibe enajenarlas a terceros, le impone que lleven su nombre o el de si fábrica, bajo pena de multa, no son pues propiedad del fabricante y así se explica que muy a menudo el Fisco repone estampillas destruidas.
Que el artículo 763 del Código de Comercio, es aplicabel al Fixco, puesto que la estampilla es un título que él emite para percibir el impuesto y tado lo que perdería el Fisco
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:427
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