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Fallos: 129:279 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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que el agravio que origina la queja se defiva de la aplicación del Código de Procedimientos local, y que se ha omitido .el requisito del artículo 15 antes recordado, es óbvio que no se ha fundado ni podía fundarse el recurso extraordinario para ante ésta Corte en ninguna de las catisales que pueden legalmente autorizarlo.

Que la invocación del artículo 18 de la Constitución, formulada en el escrito de interposición del recurso de hecho, es extemporánea, conforme a las decisiones reiteradas de e:.

te Tribunal pues lo ha sido con posterioridad a la sentencia definitiva. además de que no tiene relación con puntes que han sido materia del fallo recurrido (Fallos, tomo r14 página 311; tomo 127 pág. 36 entre otros).

Que cabe agregar en el caso, a mayor abundamiento, que del exámen de los autos resulta manifiesto que no sólo no ha habido violación de la defensa por restricciones impuestas a la misma, sino que por el contrarvio, el gobierno de la provincia se ha defendido con toda la amplitud establecida por las leyes locales; de acuerdo con la interpretación y aplicación de las mismas por el tribunal de referencia.

Por ello y atento lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara bien denegado el recurso. Notifíquese, repóngase el papel y archívese. Devuélvanse los autos principales al tribunal de procedencia con transcripción de la presente.


A. BERMEJO. — NICANOR G, DEL
Sor.ar. — D. E. Paracro.


J. FIGUEROA ALCORTA.
Procurador Fiscal de Tucumán, contra Darío del Prada Salgado por desacato; sobre competencia Sumaria; No corresponde a la justicia federal el conocimien

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-279

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