Que acreditada la vecindad del actor en esta Capital, y corrido traslado de la demanda, el representante de la provincia de Buenos Aires la contesta y expone:
Que niega los hechos en que se funda la demanda y especialmente el de que la provincia ocupara tierras del actor.
Que de los antecedentes administrativos que transcribe.
se desprende que lo que el actor pretente ser de su propidad es el lecho mismo de la impropiamente llamada Laguna de Gómez, que no es tal laguna sino una parte del Río Salado.
que por ser navegable forma parte del dominio público del Estado, de cuya propiedad no se ha desprendido la provincia según resulta de los propios títidlos del actor.
Que la mensura practicada por el señor Roberto Martínez, en que apoya sus pretensiones el demandante, es nula con relación al fisco, por comprender en ella como de propiedad privada, lo que es de un bien público del Estado.
Que el derecho del actor no puede resultar sino de una expropiación legalmente ordenada o de un acto jurídico cualquera que hubiera creado para la provincia la obligación de pagar un precio y al actor la obligación de transmitir a la provincia la propiedad de al fracción de campo de que se dice desposeido.
Que el derecho aludido no puede surgir de la simple octpación del terreno ajeno ni del hecho de la desposesión, pues la ley da medidas protectoras que DE son las ejercidas por el actor.
Que en la hipótesis de que se probara que la provincia ocirpa alguna fracción de tierra de propiedad del denrandante carece éste de acción para reclamar su precio, pues la pro.
vincia no está obligada a comprar ni a expropiar, y se manifiesta desde ya dispuesta a. devolver lo que se demuestre que no es suyo, sin perjuicio de retenerlo si así conviniere a los intereses públicos, ejercitando oportunamente y en forma, la facultad de expropiar, por tedo lo cual pide el rechazo de la demanda con costas.
Que recibida la causa a prueba (fojas 33), se produjo la
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1919, CSJN Fallos: 129:268
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-268¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 129 en el número: 268 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
