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Fallos: 129:267 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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cuenta pesos la hectárea, y en el año 1913 los campos de esa región valían cuatrocientos pesos la lrectárea, que es lo que exige el actor, en cuya virtud reclama por la fracción ocupada por la provincia, la suma de trescientos cincuénta mil seiscientos setenta y un pesos, doce centavos moneda nacional.

Que el señor Saforcada solicitó administrativamente el pago de los arrendamientos, pero que en realidad tiene el de.

recho de exigir el interés del precio hasta la fecha del pago a estilo de banco.

Que el dominio se justifica con los títulos que menciona, debidamente registrados en las oficinas worrespondientes, y pide que en mérito de lo expuesto se condene a la provincia de Buenos Aires a pagar el precio de la fracción de campo que le ha sido expropiada, la indenmización que corresponde y las costas.

Que ampliada la demanda, agrega el actor que por las obras de embalse las aguas han «cubierto el campo de un modo tal, que han quedado tres o icuatro pequeñas fractiones misladas que son inaplicables a los trabajos agrícolas, y esas fracciones suman en total doscientas sesenta y nueve hectaTeas, tres áreas, diez y seis centiáreas, que son el resto de das novecientas cincuenta y tres hectáreas, sesenta y un área y setenta y ocho centiáreas a que se refiere una de las escrituras mencionadas.

Que de consiguiente, la superficie cuya expropiación demanda, es mayor y debe condenarse a la provincia a expropiar el total o a pagar una indemnización equivalente a la diferencía de valor que tuvieran las doscientas sesenta y nueve hectáreas, tres áreas y diez y seis centiáreas mencionadas, entre los cuatrocientos pesos en que las estima el actor y el que puedan tener en las condiciones actuales, Que modificada también da demanda en cuanto a la superficie ocupada, por las aguas, que es de ochocientas cincuenta y cuatro hectáreas noventa y nueve áreas, seis centi.

áreas, debiendo rebajarse en la misma proporción el precio fi.

jado en la demanda.

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-267

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