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Fallos: 129:226 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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te entre las leyes del Congreso, o sea las de carácter federal que pueden ser interpretadas por esta Corte en los casos del artículo 14 de la ley 48, y las del derecho comín controverdidas en trobunales locales que no motivan ese recurso, por el hecho de ser leyes del Congreso, como lo dispene el artículo 15 de la ley número 48. observando lo dispuesto en el inciso II del artículo 67, y en el artículo 100 de la Constitución relativamente a la enmienda consignada er la Convención de «Buenos Aires de 1860, y aprobada en la sesión de la Convención de Santa Fe de 23 de Septiembre de aquel mismo año, o sea, como se dijo en ella, para evitar que todas las causas seguidas por esos Códigos cayeran bajo el imperio o la jurisdicción de la justicia nacional y se destruyera por su hase el sistema federal.

Que por lo que respecta al artículo 149 del Decreto Reglamentario, que entimera las enfermedades profesionales, no ha sido desconocido por ila sentencia apelada que se limita a consignar" que la relación entre el accidente sufrido por Nicclás Ragno y su enfermedad y muerte hállase acreditada suficientemente en autos según lo señala la sentencia recurrida", encontrándose asimismo acreditada que al sufrir la herida que determinara la infección Ragno se hallaba al servicio de Peychaux como estibador y que en el desempeño de esas operaciones aquella se produjo (con siderando 1 y 2.").

Que en tales condiciones es de aplicación lo resuelto por esta Corte, en caso análogo, o sea que no corresponde el recurso a la Suprema Corte contra las sentencias de los ttribunajes ordinarios si estos han resuelto interpretando u aplicando las leyes comunes, y si el acto del Poder Ejecutivo Nacional que se invoca para justificarlo no es apto para modificar la sentencia. (Fallos tomo 79 pág. 280 ).

Por ello y lo expuesto y pedido por el señor Procurador General se declara bien denegado el recurso. Notifíquese y repuestos los sellos archívese.


A. BrmeJO. — NICANOR G. DL
SoLar. — D. E. PaLacio. —
J. FIGUEROA ALCORTA.

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-226

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