ses de consentida la sentencia, bajo pena de quedar sin efecto este privilegio.
Que entrando a la aplicación concreta de esa disposición en el caso Sub judice, corresponde que se suspenda la ejecución iniciada por un término de seis meses. En efecto, recién ahora se tendrá la "sentencia consentida" que exige el articulo mencionado como punto inicial del plazo en cuestión. Es de asegurar también, que para la fecha de su vencimiento, funcionará normalmente la llegislatura — disuelta en da actualidad — y estará en las facultades de esta última, disponer lo conducente para el pago.
Que corrido traslado de esa excepción el ejecutante la contesta y pide su rechazo con costas, manifestando en lo substancial: que es un principio de derecho civil que el patrimonio del deudor constituye la prenda común de sus acreedores para el cumplimiento de las nbligaciones contraídas; y que las provincias no pueden modificar esa legislación bajo el pretexto de dictar constituciones; que invoca los artícitlos 31 y 108 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, después de lo cual se dictó la providencia de autos para sentencia, Y considerando:
Que las provincias son personas jurídicas que pueden ser demandadas por acciones civiles y piede hacerse ejecución en sus bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.
inciso 2." y artículo 42 del Código Civil.
Que cese Código dictado por el Congreso en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 67, inciso 11 de la Constitución es ley suprema de la Nación que no puede ser modificada por las provincias que están obligadas a conformarse al mismo no obstante cualquier disposición en contrario de su constitución y leyes locales (Artículos 31 y 108 de a Constitución).
Que según lo establece el artículo 108 citado, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación, y les está ex.
presamente prohibido dictar los Códigos Civil, Comercial,
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1919, CSJN Fallos: 129:211
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-211¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 129 en el número: 211 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
