del lugar del suceso (punto b del referido plano), para llegar en breves momentos a Brugo.
Fuera de esas resultancias del proceso, obran en el espíritu del suscripto para llegar a esa conclusión, las impresiones personales recogidas con motivo de la instrucción del sumario y de la inspección personal de las cosas y lugarec.
Miño es irrascible, se exaspera por nada, medita profundamente sobre cada pregunta que se le formula y concluye por responder enfáticamente y de mala gana; escucha atentamente la lectura de sus declaraciones cuando no prefiere hacerlo personalmente, y después de volver a meditar profundamente como si tratara de recordar en sus detalles lo que antes dijo, firma o formula objeciones. Su actuación es bien distinta a la del inocente que espera tranquilamente la terminación de su causa.
Tercero: Que se trata de un homicidio cometido con alevosía y ensañamiento (artículo 17. Capítulo 1.° inciso 3.9, sub inciso a) de la ley 4189) delito que debe ser penado con periltenciaría por tiempo indeterminado por ser, menor de edad su autor (artículo 59, segunda parte y 62 del Código Penal), y en razón tamibién de que la condena sólo se funda en prueba de presunciones, artículo 55 Código citado).
Por estas consideraciones y las concordantes de la acusación fiscal, de acuerdo con las disposiciones legales citadas y fallando en definitiva, revuelvo: Condenar al procesado José Miño o Miños por homicidio de Carlos Batiatta con ale.
vosía y ensañamiento, a la pena de penitenciaría por tiempo indeterminado, reclusión salitaria de diez días en los aniver.
sarios del crimen, accesorios legales y costas procesales. No.
stifíquese, regístrese, elévese en consulta sino fuere apelada y oportunamente archívese, — F. Días de Vivar.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Paraná, Octubre 18 de 1918, Vistos y, considerande :
1." Que la sentencia apelada corriente de fojas 198 a
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:203
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