Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 129:195 de la CSJN Argentina - Año: 1919

Anterior ... | Siguiente ...

nitivas, y la Corte de la provincia de Buenos Aires ha declarado enel caso de autos, como uno de los fundamentos para negar los recursos deducidos para ante ella, que la resolución de la Cámara no es defimitiva puesto que no pone fin a la causa haciendo imposible su continuación (fojas 45), y ello es suficiente, en consecuencia, para tener por mal concedido el presente recurso extraordinario, con arreglo a la. reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema.

Que además, y como lo observa el señor Procurador General, la resolución recurritla aparece notificada en Marzo 5 fojas 13) y el recurso extraordinario, fué interpuesto en Marzo 25 (cargo del escrito de fojas 28), esto es, fuera del término establecido por el artículo 208 del Código de Procedimientos en lo Federal, Que como se ha establecido reiteradamente, el término de cinco días que la ley acuerda para interponer el recurso extraordinario, es fatal, y no se interrumpe por los pedidos de aclaratoria o rectificación que se formulen ante otros tri.

bunales (Fallos tomo 122 pág. 438 , entre otros).

Que a mayor abundamiento es del caso agregar que la inviolabilidad de da defensa que consagra la Constitución, importa que el litigante debe ser oido y encontrarse en condiciones de ejercitar sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las leyes de procedimientos, siendo formas sustanciales, en materia criminal, las relativas a las acusaciones, defensa, prueba y sentencia (Fallos tomo 127 pág. 374 y jurisprudencia allí citada), y no se comprende cómo podría violarse el derecho de defensa del procesado por el solo hecho de admitir a la parte que se dice agraviada el ejercicio del que a su vez le corresponda.

Por estos fundamentos y atento lo expuesto y pedido por el señor Procurador General, se declara no haber lugar al recurso. Notifíquese y devuélvanse al. tribunal de procedencia.


A. BrrmEJO. — NICANOR G. DEL
SoLar. — D. E. PALacio.

— J. FIGUEROA ALCORTA.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1919, CSJN Fallos: 129:195 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-195

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 129 en el número: 195 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos