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Fallos: 129:132 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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Que dado el carácter pura y exclusivamente administrativo de todo acto sobre liquidación o determinación de un impuesto, el procedimiento de apremio establecido por la ley 3.764 para sti cebro no está regido por el artículo 309 del C. de P, F el cual se refiere a sentencias ejecutoriadas, innecesarias para la deuda por impuesto, cuyo título es la propia boleta expedida por la oficina recaudadora, según lo prescribe el artículo 25 de la ley 3.764 citada.

Que fundada la apelación por el recurrente en el articu lo 27 de dicha ley, el alcance de la concedida por el juzgado a fojas 28 del expediente de multa, 'se ha limitado a ésta, de" modo que la Administración de Impuestos Internos no ha ínnovado en la causa, desde que no existia ninguna pendiente en cuanto al impuesto, con su resolución de fecha Julio 31 de 1917, fojas 30 vuelta, posterior al mencionado recurso, y que ha motivado este apremio, Que la excepción de pago opuesta al cobro, de confor.

midad al artículo 25 de 'la ley 3.764, corresponde declararla procedente. La deuda proviene de haberse constatado en el inventario de 16 de Noviembre de 1916, corriente a fo.

jas 8, del expediente sobre multa, la falta de 4096 Kgs. 400 gramos, de tabaco picado, con relación a la cantidad anota.

da en los libros de la casa y que, con el mpuesto de pesos 1.50 el kilógramo, hace la suma demandada de $ 6.144.60; pero como el mismo inventario constata a la vez un exceso de 9.706 kilógramos de polvo de tabaco, sobre las anotacienes de los libros, el industrial atribuye aquellas diferencias en menos del tabaco y de exceso en el polvo, a la falta de sarandeo, asegurando que una vez realizada dicha operación con los 17.009 kilógrames de polvo existente, resultarán iguales las partidas" del inventario con las de las libras. la Administración a fojas 22 del expediente citado, defiere a la explicación de Posadas por haber esa manufactura extraído en otras ocasienes tabaco picado del sarandeo del pelve, y erdena se lleve ésta a cabo con la intervención de la oficina seccional de Córdoba. Al irse a realizar el acto, re

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-132

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