esta Corte Suprema (Fallos, tomo ro0, página 326; tomo 106 pág. 355 ; tomo 118 pág. 69 entre otros).
Que según se establece en la sentencia de fojas 40, el contrato tuvo principio de ejecución en el año 1872, y no se ha sostenido que desde aquela fecha hasta la de la demanda, — Julio 10 de 1913 — la parte interesada haya deducido acción en forma para requerir el cumplimiento del contrato referido.
Que de acuerdo con la jurisprudencia y cen la ley (artículo 3.986 del Código Civil) la prescripción se interrumpe por demanda, aunque sea interpuesta ante juez incompetente y aunque sea nula por defecto de forma, o porque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio, y como queda dicho precedentemente, no consta de autos ni se ha alegado por la actora que se dedujese demanda en término hábil, ni que el fisco reconociese el derecho invocado en las condiciones que la ley establece (Código Civil, artículo 3989), para tener por interrumpida la prescripción.
Que las gestiones administrativas no tienen el efecto de interrumpir la prescripción como se pretende (Fallos, tomo 126 pág. 55 considerando 4." página 59 y jurisprudencia allí citada)., Por ello y fundamentos concordantes se confirma la sentencia apelada sin especial condenación en costas dada la naturaleza de la cuestión resuelta. Notifíquese y devuélvanse, reponiéndose el papel ante el juzgado de origen.
NICANeR G. DEL SoLar. — E. D.
PALAIO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA.
Don Joaquín Jofre contra el Gobierno Nacional, sobre pago de una fracción de tierra.
Sumario: La resolución denegatoria que exige la ley 3.952 para que la Nación pueda ser demandada en su carácter
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:129
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