actora, así como el principio de ejecución del contrato emergente de la ley número 529, tuvieron lugar en el año 1872, según resulta de.las constancias de autos y de los propios términos de la demanda, y que la presentación de ésta es de fe cha 10 de Julio de 1913, como consta del cargo puesto al escrito respectivo, (fojas 9).
Que, por consiguiente, entre una y otra de las épocas y fechas mencionadas, ha transcurrido un lapso de tiempo mucho mayor que el que se señala en el artículo 4.023 del Código Civil para que se opere la prescripción de la acción personal de que se trata, sin que durante ese tiempo se haya producido de parte de los demandantes, demanda judicial, único acto válido para interrumpir los efectos de la prescripción, según 'ya ha quedado demostrado.
Que, es evidente, que en tales circunstancias, la prescripción de la acción se ha producido en el caso "sub judice", v así se declara.
Por tanto, definitivamente juzgando, falto: Rechazando la acción deducida por los herederos de don Ernesto Rouquatd contra el Gobierno de la Nación, a mérito de haberse operado la prescripción señalada en el artículo 4.023 del Código Civil. Las costas se abonarán en el orden causado. Notifíquese, insértese, repóngase el sellado y oportunamente archívese, previa devolución del expediente administrativo agregado, a la repartición de su procedencia. — 7. Arias,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Buenos Aires, Mayo 7 de 1918.
Vistos estos autos seguidos por los herederos de Ernes+0 Rouquaud contra el Poder Ejecutivo Nacional, sobre escrituración; Y considerando:
En cuanto al recurso de nulidad: Que éste no ha sido fundado ni mantenido en el escrito de expresión de agravios, En cuanto al de apelación:
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:126
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