Que este reclamo fué también desestimado por el Poder Ejecutivo, con fecha 7 de Agosto de 1905.
Que, ahora, ocho años después de la última resolución administrativa, o sea 38 años después del plazo fijado en la concesión para cumplir con fas obligaciones estipuladas, los herederos del señor Rouquaud vienen a demandar por el mismo concepto la escrituración de 39 leguas cuadradas cuando ya, se ha demostrado que fué ampliamente indemnizado por les perjuicios que sufrió.
Que, tanto el señor Rouguaud, como sus herederos, han perdido sus derechos por no haber cimplide con sus obligaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1.201 del Códige Civil.
Que, aún en el supuesto que se hubiesen introducido las 200 familias en 'los tres años establecidos en la ley de concesión, resultaría que desde entonces hasta la fecha de esta demanda, habían transcurrido 38 años, o sea cuatro veces más del plazo de diez años que fija el artículo 4.023 del Código Civil para la prescripción de toda acción personal como es la presente, sin que pueda alegarse que las reclamaciones ad.
ministrativas hayan interrumpido tal prescripción, pues, según los artículos 3.986 y 3.987 del Código Civil se necesita demanda judicial y asi lo ha resuelto la Suprema Corte en infinidad de casos análogos.
Y termina pidiendo se.rechace la demlanda, con especial condenación en costas.
Abierta la causa a prueba por auto de fojas 20 vuelta, y producida la que xorre de fojas 21 a fojas 34 y el expediente administrativo agregado sin acumularse, y con el alegato de la parte demandada de fojas 37 y llamamiento de autos de fojas 38, el juicio quedó en estado de dictarse sentencia definitiva.
Y considerando:
Que antes de entrar a estudiar o pronunciarse el Juzgado sobre el fondo de la cuestión debatida relacienada con la
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:124
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