" Y considerando :
12 "Que los fundamentos de orden económico que se invocan para prestigiar ante este tribunal la referida ley 703, son extraños a las facultades del mismo, por tratarse de materia que, en-todo caso, compete directamente al resorte de los poderes públicos provinciales, que es a quienes incumbe en primer término tutelar los intereses económicos de aquel estado; y esta Corte Suprema. como lo ha declarado en circunstancias análogas, debe circunseribirse a examinar el caso del punto de vista jurídico, investigando si existen o no las incompatibilidades que se alegan, entrelos preceptos de la ley de referencia y los de la Constitución invocados en la causa.
2 Que tampoco se cuestiona en el presente juicio sobre la conveniencia o inconveniencia que, en el orden económico puedan cercenar las combinaciones entre industriales de un mismo ramo de comercio. para reglamentar la producción y los precios, de lo que tan extensamente y con tanta erudicción se ocupa la contestación de fs. 269/a 290, con las denominaciones de Kartells alemanes, trusts americanos, sindicatos, etc., que en los Estados Unidos motivaron la ley Sherman de 2 de Julio de 1890 que reprimió con multa hasta de cinco-mil dólares y prisión hasta de un año, todo contrato o combinación tendiente a-restringir el tráfico o comercio, porque esas restric.
ciones tendían a impedir la competencia y favorecer el monopolio. (W. Thornton, 4 Treatise on the Sherman Ante Trusts Act 1913).
3" Que esos Kartells alemanes que se preconizan como el verdadero modelo de la constitución de la cooperativa amparada por la ley n.° 703 se consideran por la demandada como combinaciones destinadas a cortar los males de una competencia minosa debida a la superproducción y no obstante, se sostiene que no es el caso de la creación de que se trata y que la crisis de la industria mendocina no es debida a ella: "No hay tal superproducción, se dice a fojas 205, sino gran falsificación o adulteración 0" viene desalojando del comercio, cada vez más, el vino genuino".
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:450
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