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Fallos: 128:454 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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14 Que en geenral, y como lo ha expuesto esta Corte Suprema, se califican de derechos a la exportación los establecidos como requisito para efectuarla a los cobrados por razón de ella (fallos, tomo 127; página 283, considerando 6.9, página 289 y jurisprudencia alli citada), pero el artículo 10 de la ley 703 que motiva esta causa, no crea el impuesto al vino que se exporta ni con motivo de la exportación, sino "al que se elabore en la provincia" y se hace efectivo el gravamen no "cenando se exporta sino cuando se extrae de la bodega, salvo cuando sea para trasladarlo a otra bodega de la provincia. esto es, para ser vendido por otro que el productor, ya sea en el estado en que lo adquiere o después de sometido a modificaciones o correcciones.

15." Que lo que se grava, en consecuencia, no es la circulación territorial, sino la circulación económica que forma la base del comercio y que tiene por fines las transacciones, esto es, actos y contratos con el objeto de adquirir y transmitir las cosas sujetas al comercio. (Fallos, tomo 5t, página 349), y dentro de su capacidad política, las provincias están facultadas para establecer gravámenes de esa naturaleza.

16" Que por lo que hace al quebrantamiento del principio de igualdad que consagra el artículo 16 de la Constitución, basta considerar que el impuesto de ocho pesos por hectólitro establecido en el artículo 10 de la ley examinada, no se aplica genera! e indistintamente a todos los productores de vinos de la provincia, además que no se trrata en realidad de un impuesto en su doble acepción cientifica y legal. Lo primero, por«que como ya se ha expuesto, los socios de la cooperativa extienden £n calidad de pago in cheque contra dicha sociedad que no se hace efectivo y que se da: por compensado con la prima equivalente que acuerda a la cooperativa el artículo 15 «de la ley : lo segundo, porque es un tributo que no tiene en-mira costear gastos de la administración pública, sino acordar privilegios a determinadas personas o instituciones privadas dentro de una industria lícita que puede ser libremente ejercida.

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-454

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