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Fallos: 128:444 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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esto es, están todos ocupados igualmente en el comercio do.

méstico, que está de derecho abierto a todos, con sujeción a los reglamentos que el estado prescriba legalmente y sean aplicables de modo semejante a todos en condiciones semejantes." Agregó la Corte:

"Un estado puede, según su juicio, clasificar la propiedad para fines de contribución y el ejercicio de su discreción no debe ser cuestionado en un tribunal de los E. Unidos, mientras la clasificación no invada derechos asegurados por la Constitución de los E. U. Pero diferentes consideraciones rigen cuando el estado. por medio de la legislatura, trata de regular el goce de los derechos y el ejercicio de las profesiones relacionadas con el comercio doméstico, "Al prescribir reglas para la conducta del comercio, no puede dividir en clases a las que se ocupan en el comercio y hacer criminales de una clase si ellos hacen ciertas cosas prohibidas, permitiendo entretanto a otra clase favorecida, ocupada en el mismo: comercio doméstico que haga las mismas cosas con impunidad. Una cosa es ejercitar el poder de establecer impuestos para subvenir a los gastos del gobierno, cimentando o protegiendo a la vez indirectamente particulares intereses o indus.

trias. Y cosa muy diferente para el estado, en virtud de su poder general de policia es penetrar en el dominio de la industri o del comercio y establecer diferencias contra algunos, declarando que particulares clases dentro de su jurisdicción estarán exentas de la aplicación de una ley general que hace punible la ejecución de ciertas cosas relacionadas con la industria 0 el comercio domésticos. Tal ley no es un ejercicio legitimo del poder de clasificación, no descansa en bases razonables, es puramente arbitrario y abiertamente deniega la igual protección de las leyes a aquellas contra las cuales se hace la distinción." Bastan estas razones, en mi opinión, para que la ley 703 le Mendoza sea declarada inconstitucional, con la-cual no solo se habria hecho justicia a ls demandantes, sino que se habrá

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-444

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