ala provincia de Mendoza (fojas 251) el representante de la misra pide su rechazo (fojas 261), aduciendo entre otros fundamentos:
Que a ley 703 de Mendoza instituye los Kartells alema nes, y en tal sentido es un mero exponente de doctrinas ecunómicas que dominan hoy en el mundo civilizado al amparo de las leyes y debe ser juzgada con arreglo al espiritu que la imforma. teniendo en consideración ss propósitos y la magnitud de los intereses que afecta, y consiguientes perjuicios financieres, políticos y de todo otró orden que podrian lesionarse como vonsecuencia de esta causa.
Que la patente no es contraria al-articulo 14 de la Constitu ción por razón de su monto, pues lo único que hace es nivelar el precio minimo del vino para todos los hodegueros. asociados o no (fs. 283 y 301).
Que tampoco importa una confiscación, pues los artículos gravados no pasan a manos de la provincia, como no lo es tampoco el impuesto alos alcoholes y a los tabacos, pues lo excesivo de la carga no puede darle el carácter de confiscación que se le atribuye, ni vulnera libertades constitucionales, porque ni los articulos dejan de producirse ni las industrias pierden su-libertad.
Que la igualdad que estatuye el articulo 16 de la Constitución no es la igualdad matemática apreciada con concepto sim plista, y tampoco excluye la existencia de excepciones derivadas de circunstancias particulares, y así basta que la ley haya hecho extensivo el pago úel impuesto a todos los productores, formen 6 no parte de sociedades cooperativas, para que no pueda sostenerse que hay quebrantamiento del principio de igual dad invocado.
Que la diferencia de gravamen de los productores libres con relación a las cooperativas no supone desigualdad de condiciones; los primeros se preocupan exclusivamente de su negecio, lanzados a la especulación sin límites; los segundos, contribuyendo a realizar los propósitos del poder público, limitan su acción y se avienen a sufrir restricciones y trabas, en las compras y en las ventas, en homenaje al bienestar general.
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:448
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