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Fallos: 128:439 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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que por igual suma contra la cuoperativa que recibe las primas.

Y como no puede ser indiferente del punto de vista económico pagar o no pagar una contribución tan alta como la de 8 $ por hectólitro de vino elaborado, no queda a los vinicultores otra solución conveniente que la de incorporarse a la coopera protegida por el Gobierno aceptando el régimen restrictivo en que ella funciona.

Y bien, todo esto, tenga o no tenga analogía con la organización de los Kartells alemanes, como sostiene el apoderado de la provincia demandada, es profundamente contrario al espiritu de las instituciones políticas argentinas, que no se han inspirado en las germánicas, sino en las norteamericanas, Conforme al espiritu y a la letra del artículo 14 de nuestra Constitución, todos los habitantes del país, en igualdad de condiciones, tienen derecho de trabajar y ejercer cualquier industria lícita, y esto implica que el gobierno nacional o provincial, no asumirá la dirección económica de los esfuerzos privados, sino que, por el contrario, dejará que ellos se desenvuelvan libremente dentro del juego natural de la oferta y de la demanda.

V. E. ha expuesto la misma doctrina al" apreciar restricciones análogas a la libre fabricación y expendio del azúcar.

En el considerando 24 de la sentencia de 5 de Septiembre de 1903, caso de Hileret y Rodríguez contra la provincia de Tucumán, sobre inconstitucionalidad de la ley de 1902 creando un impuesto adicional al azúcar, dijo la Corte:

"Que si fuere aceptable la regiamentación impuesta al azúcar, podria hacerse extensiva a toda la actividad industrial y a la vida económica de la Nación, con las libertades que la fomentan, quedaría confiscada en manos de legislaturas o congresos que usurparian por ingeniosos reglamentos, todos los derechos individuales. Los Gobiernos se considerarían facultados para fijar al viñatero la cantidad de uva que le es lícito producir; al agricultor la de cereales: al ganadero la de sus productos; y así hasta caer en un comunismo del Estado

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:439 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-439

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