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Fallos: 128:367 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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sonal de estibadores, que por actos o hechos de uno de éstos cn desempeño de su cometido ocasionó el accidente.

Que asimismo el fallo del tomo 81 pág. 234 , esta.

biece que el hecho que motiva la acción procede de un con.

trato sobre estiba de un buque sito en el puerto y que se ha troducido en la bodega del mismo buque, según las versiones de la demanda.

Que en el caso de autos el hecho se produjo con ocasión de ejecutarse un contrato de estiba y a bordo de la barca que se cargaba según se afirma; y si por éllo, como por otros motivos análogos puede o no responsabilizarse al capitán, v si puede o no estimarse que el contrato había terminado 1 los efectos de tal responsabilidad son cuestiones. como otras, que según lo observa el señor Procurador General, se refe.

ren al fondo, de acuerdo con lo alegado, y no a la jurisdicción Por ello y conforme con la dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la entencia apelada y en consecuencia devuélvanse los autos a la Cámara Federal de su procedencia para que reasumiendo la jurisdicción de que se ha desprendido resuelva sobre el fondo lo que corresponda.

Notifíquese. y repóngase el papel ante dicho tribunal.


A. Bersejo. — NICANOR G. DEL
Sorar. — D. E. Pañacio, — J. FIGUEROA ALcorra.

Señores Genoud y Surin cn autos con la sociedad anónima "La Platense", sobre desalojamiento. Recurso de hecho Sumario: No procede el recurso extraordinario del artículo 14. ley 48, contra una resolución de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires que desestima un recurso de queja por considerar que contra las sentencias de segunda instancia no xisten otros recursos fuera de los de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley. (Es decir, ma re

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-367

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