consecuencias jurídicas que el registro de contratos relativos al comercio maritimo", "Mientras los actos jurídicos no tomen la forma de un caso contencioso no están sometidos a la jurisdicción de los tribunales federales (ley 27, artículo 2); y no hay razón alguna para que los instrumentos destinados a hacer constar estos actos jurídicos caigan bajo esa jurisdicción".
"Por otra parte, la dependencia inmediata en que los escribanos de marina se hallan respecto al Poder Ejecutivo, haría imposible a V. E., el ejercicio de una superintendencia exclusiva como la que le da la ley 4.055, artículos 10 y IT so-.
bre los funcionarios de la justicia federal".
En tal virtud y reproduciendo dicho dictamen en el presente caso. opino que V. E. no está habilitado para expedir el informe que se solicita y pido se sirva así declararlo.
José Nicolás Matienzo.
FALLO DE E.3 CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 30 de 1918. 
Exmo. señor:
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 171, 173, 177 y 179 de la ley orgánica de los tribunales de la Capital número 1803, aplicables por analogía, el Poder Ejecutivo puede proveer la creación de la Escribanía de Marina que se indica, en persona que posea título de escribano público, que justi.
fique su huena conducta y que otorguc la: fianza corresponsiente.
Respecto a lo dictaminado por el señor Procurador General, esta Corte considera que, aún cuando las medidas de superintendencia no pueden confundirse con la de jurisdicción a que se refiere la ley número 27 que se cita, (artículo 2.°) este tribunal carece en efecto, particularmente respecto a las escribanías situadas fuera de la Capital, de los medios de ins
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:345 
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