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Fallos: 128:339 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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autos, con más los derechos y costas, pronunciándose en el mismo sentido el denunciante a fs. 29.

Corrido traslado de la acusación, fué evacuado a fs. 37 por los señores P. Bauer y Cia., solicitando su absolución a méritos de las razones expuestas en cl cuerpo del escrito.

Producida la prueba que obra de fs. 43 a fs. 95 y agregados los memoriales de fs. 98 y 104 quedó esta causa para sentencia.

Y considerando:

1." Que según los términos del artículo 9." del Decreto Reglamentario de la ley de Aduana, las operaciones sujetas a las Ordenanzas, son las que se mencionan en los articulos 4" y 5" del mismo decreto llevados a cabo por establecimientos industriales beneficiados ellos mismos con menor derecho o que gocen de la libre entrada de algún articulo en virtud de concesiones o contratos.

2." Que en lo que respecta a las cuñas, ricles, travesaños de hierro y eclisas para ferrocarriles o tranvias, libres de derechos por la disposición del artículo 9." de la ley de Adua.

na y que introducen por casas de comercio o particulares, rige el articulo 21 del mismo Decreto Reglamentario, el que por tratarse de particulares exige que el imtorte de los dererechos sea afianzado con una letra caucional a ciento ochenta días de plazo, letra que debía ser cobrada por el Fisco en caso de que el introductor no justificara dentro de ese mismo pla.

zo haberse dado a los materiales nombrados el destino que la ley tiene en vista para eximirlos de derechos.

3" Que los materiales de que se trata en esta cansa, que consisten en rieles, cuñas, travesaños y eclisas, están, pues, egidos por una reglamentación distinta, la del artículo 21.

Este establece como única sanción la efectividad de la letra

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-339

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