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Fallos: 128:343 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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pone que todo hecho que tienda a disminuir indebidamente la renta aunque no tenga tna sanción especial será penado con el comiso si la defraudación se intenta sobre la cantidad o la especie de la mercadería y con pago de dobles derechos si es sobre la calidad, no sería de aplicación en el caso estando como está especialmente regido por la citada ley de Aduana número 4.933. Esta ley declara libre de derechos de im.

portación, entre otros artículos a las cuñas, rieles o acero, travesaños de hierro o colizas para ferrocarriles o tranvías a vapor o a sangre o a electricidad y en material etc.. que son los que han sido introducidos por los demandados. y ya queda dicho que por los Decretos del Poder Ejecutivo reglamentarios de esta ley ha quedado establecido que la responsabilidad de los introductores está limitada al pago de la letra caucional por el importe de los materiales introducidos cuando éstos recibieren otro destino que los indicados en las fran.quicias de la ley.

Que por lo tanto y aún dado que el pago de esta letra no se hubiera hecho efectivo en el caso sub judice, esta circunstancia sólo demostraría una omisión por parte de la repartición a la que corresponde exigir su cumplimiento, pero ello no podría autorizar la aplicación de una pena distinta a la establecida por las disposiciones que rigen especilmente el caso, como es la ley 4933 y el artículo 21 del decreto reglamentario.

Que los fallos que se citan y que se registran en el tomo 99. página 213 y 104 página 212 no son de aplicación en cl caso sub judice. por cuanto se refieren a hechos o precedentes distintos regidos por el decreto de 5 de Mayo de 1884. re.

glamentario de la ley de ferrocarriles.

Que el caso de autos está regido por la citada ley de Aduana número 4.933 de Diciembre 20 de 1905, la que en su artículo 25 dispone textualmente que: "Las mercaderías libres o favorecidas con derechos menores por razón de su destino a la industria, a la fabricación especial o a la utilización común. serán despachados directamente por las aduanas en

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:343 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-343

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