la jurisdicción feeral sobre las materias legisladas por las provincias, Asi, pues, ateniéndose al lenguaje y método de la Constitución, na cabe decir que el Código Penal establece la jurisdicción federal sobre ninguna de las ntaterias de que trata, ni sobre el homicidio, ni sobre el robo, ni sobre la injuria, ni sobre la calumnia, aunque en ocasiones excepcionales y por razones extrañas a la materia, las personas contendientes tengan el derecho y el deber de acudir a los jueces federales.
Sintiendo, sin duda, la fuerza de este razonamiento, los que desean evitar en todo caso la intervención de los jueces federales suelen alegar que el Congreso carece de atribuciones para aféctar con sus leyes la libertad de imprenta. No dice eso el artículo 32, sinó que no dictará leyes que res«trinjan la libertad de imprenta. No le prohibe dictar leyes que no la restrinjan; y, como hemos visto, el Código Penal no la restringe.
Viniendo ahora al caso concreto de estos antos, es de advertir que, si bien la ilustrada sentencia del Tribunal Superior de Catamarca declara que el artículo 32 de la Constitución no se opone a la aplicación del Código Penal a los delitos cometidos por medio de la prensa, sin embargo la misma sentencia aprueba los fundamentos de la de 1.° Ins— tancia en la cual se estableció que la ley de imprenta de aquella provincia ha incorporado a la legislación provincial , el Cóligo Penal para la represión de esa clase de delitos.
No corresponde a la Corte Suprema de la Nación, sinó a los tribunales provinciales respectivos interpretar las leyes de las provincias. Los Jueces federales deben respetar esta interpretación, con arreglo a la doctrina seguida por la Corte Suprema de los Estados Unidos.
En consecuencia, si las disposiciones del Código Penal sobre injurias por la prensa son ley provincial en Catamarca, no puede decirse que su aplicación en el caso sub-judice haya importado aplicar una ley federal.
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1918, CSJN Fallos: 128:217
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-217¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 128 en el número: 217 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
