Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 128:215 de la CSJN Argentina - Año: 1918

Anterior ... | Siguiente ...

prestan al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para st publicación".

De este modo el Código elimina un inconveniente, una especie de censura previa. que pudieran poner a la publicación intentada las personas indispensables para llevarla a cabo.

Las disposiciones del Código Pena! son, por su nati raleza, represivas y no preventivas. , La represión de hechos punibles ya consumacos no puede reputarse, en tesis general, una restricción de la libertad, sinó el modo de hacer efectiva la responsabilidad del autor de un daño causado indebidamente a otras personas oa la Nación.

Sólo cuando la represión es excepcional, y violatoria de .

la igualdad ante la iey. puede llegar a adquirir indirecta.

mente el carácter de medida preventiva. Si, por ejemplo, las injurias, calumpias, revelaciones de secretos, etc., fueran — reprimidas más severamente cuando son cometidas por la prensa que cuando lo son de palabra o en manuscrito, habría, en mi concepto, una restricción de la libertad de imprenta.

Pero ello no ocurre en el Código Penal vigente, puesto que la penalidad que él establece es igual para. todo autor de injuria o calumnia, sin distinción de la forma de comi.

sión de estos. delitos.

El Código Penal no establece tampoco lla jurisdicción federal sobre la libertad de imprenta, en el sentido que el concepto tiene en la Constitución.

La Constitución, artículo 100, establece la jurisdicción federal sobre todas las cansas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y los tratados con las naciones extranjeras, sin excepción alguna, de suerte que la jurisdicción —' provincial queda excluida en tales asuntos. En el lenguaje del foro, se dice que en estos casos la justicia federal conoce por razón de la materia, La Constitución ha establecido. pues, la. jurisdicción fe.

deral sobre las referidas causas.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1918, CSJN Fallos: 128:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-215

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 128 en el número: 215 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos