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Fallos: 128:220 de la CSJN Argentina - Año: 1918

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Congreso la facultad de legislar conto legislatura federal en E materia del derecho común, y le prohibe hacerlo en tal carácter sobre imprenta. Hacer extensivas pues, las sanciones legislativas sobre delitos comunes, a los delitos de imprenta, importaria infringir el principio que consagra el artículo 32, y autorizar al Congreso por este medio a legislar sobre materia reservada a las provincias. Cuando se argumenta que el delito común no es distinto porque se cometa con armas distintas, se sienta una premisa equivocada e inaplicable en cuanto se empieza por establecer que la prensa es un mero instrinrento de delito, lo que no es exacto atinque ocasionalmente puede auxiliar la comisión de un delito. La prensa _ como institución social, como factor de gobierno y de opinión, desempeña funciones que le son propias y que, de tal manera se relacionan con los intereses colectivos de todo orden, que requiere para cumplir su misión regimenes legales que armonicen más con ella que los principios generales de las leyes comunes: y de ahi sus leyes especiales, sus tribunales propios y sus delitos "sui generis", que importando transgresiones y abusos de facultades concretas de la Constitución, tienen en general una sanción penal también de excepción. caracterizada más por la indole moral de la condena que por el agravio material de la misma. La imprenta, pies. así legalmente instituida, no puede equipararse, como: se pretende, al puñal, al veneno, ni a instrumento alguno de delitos; los que se cometen por la prensa son de naturaleza especial, y sobre ellos no legisla el Congreso Nacional, sino las legislaturas locales.

9" Que si bien las consideraciones que se dejan consighadas son suficientes para sustentar las conclusiones estiblecidas "al respecto por este tribunal, cabe agregar que la misma doctrina ha sido expuesta en términos expresos en. el Honorable Congreso ide la Nación al fundarse y discutirse diversos proyectos de ley de imprenta para la capital y territorios nacionales, 10" La primera de dichas discusiones tuvo lugar en lu Honerable Cámara Nacional de Diputados, en la sesión del

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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-220

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