ferentes provincias o entre vecinos de una provincia y ciudadanos extranjeros.
No ha de olvidarse este conjunto de disposiciones al interpretar el artículo 32, ni se le ha de aislar de ellas. Ha de dársele. por el contrario, el sentido más adecuado para que todas ellas puedan cumplirse dentro del propósito general de la Constitución que, según su preámbulo, es afianzar la Justicia, y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, paña" nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino. Y no ha de entenderse, en consecuencia, que los miembros de la Convención Naciona! reunida en Santa Fe que decretó las reformas de 25 de Septiembre de 1860, quisieran privar en absoluto al gobierno federal, y especialmente al Poder Judicial, de toda función y de toda responsabilidad en relación al ejercicio y efec1os de la libertad de imprenta.
Más razonable es pensar que aquellos patriotas tuvicron la intención de dar al artículo 32 el sentido relativo que cabe dentro de su texto conexionado con el resto de la Constitución y. por consiguiente, se propusieron, mediante esa cláusula, reservar a la provincia lo que es naturalmente de la provincia, la jurisdicción ordinaria sobre las relaciones jurídicas de da vida social sin quitar a la Nación lo que es de ella, la jurisdicción especial sobre lo que afecta a la Nación en conjunto.
No consta en las actas de la Convención Nacional de 1860 la opinión particular de ninguno de sus miembros sobre la inteligencia o propósito del artículo 32; pero en los documentos y actas de la Convención provincial de Buenos Aires, que los proyectó, hay antecedentes bastantes para corroborar lo que acabo de decir. Según esos antecedentes, los iniciadores de la reforma, Mitre, Sarmiento, Vélez Sársfield, Mármol y Obligado, tuvieron en 1860 el temor de que el Congreso de aquella época, separase la libertad de imprenta de las demás libertades, para legislarla con espíritu restrictivo y,
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:205
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