lez Sársfickd y las de los notables juristas que intervinieron en los debates de la asamblea constituyente de la Provincia de Buenos Aires, el año 73: pero si se ha de estar al texto del artículo 32 correlacionado con el artículo 14 de la ley fundamental, no es posible suponer que su espíritu haya sido restar al Congreso Federal la facultad de legislar sobre imprenta. por cuanto este derecho quedaba reservado a las provincias y con él el de involucrar en esta ley de carácter evidente adjetivo, el conocimiento y decisión de infracciones que pueden ser cometidas por la forma y sin la prensa, El artículo 32, no es pues, sino una expresión de deseos, de anhelo público en aquellas horas sombrías y así ha sido repetido por casi"las constituciones provinciales y en algunas como la nuestra, en términos semejantes, "La legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta, dice el artículo 9, y si ésta fuera una reserva de facultades no delegadas no habiendo en esta provincia otro poder a quien pueda corresponder hacer uso de esa reserva ¿qué sentido y qué valor tiene el articulo? Su parte final, no obstante, da carácter a su enunciado, al establecer el jurado para el conocimiento de estos juicios sin perjuicia de la jurisdicción ordinaria en los delitos comunes.
Tal es la situación del sub judice y costaba considerar la clara y terminante disposición de muestra ley fundamental para resolver la cuestión planteada y el caso, y, por su parte, así lo ha hecho el Inferior. , El jurado se ha pronunciado sobre la procedencia de la querella, considerados sus términos y nuestro medio ambiente de cultura periodística, y al aplicar el Juez las disposiciones que fundan la condena, se ha ajustado a la prescripción constitucional que no hace distinguir sobre la naturaleza de la infracción, ya sea delito, falta o abuso, como dice la Ley de Imprenta. Estando, por lo demás, arreglada a derecho la sentencia recurrida, voto afirmativamente la cuestión planteada.
A la cuarta cuestión el doctor Gómez Rodrigue, dijo:
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1918, CSJN Fallos: 128:200
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-128/pagina-200¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 128 en el número: 200 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
