yes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal.
Como la sentencia condenatoria aplica el Código citado, aunque entendiéndolo incorporado a la legislación provincial, su apelabilidad para ante al Suprema Corte de la Nación es indiscutible, en mi epinión, dados los términos de la Ley 48.
artículo 14, inciso 2.", según el cua), las sentencias definisivas de los tribunales superiores de provincia son apelables a 1a Corte Suprema Nacional cuando la validez de una ley de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional y la decisión haya sido en favor de la validez de dicha ley Pero, atento lo dispuesto en el articulo 32 de la Cons.
titución, respecto de la jurisdicción federal en materia de libertad de imprenta, hay que examinar también el caso desde el punto de vista de la interpretación que se dá a aquel artículo.
Si se le interpretara en el sentido de excluir en absoluto la intervención de los tribunales federales en causas relati.
vas a publicaciones hechas por'la prensa, V. E. debería declarar improcedente el recurso. Pero si la interpretación fuera menos rigurosa y reccnociera a V. E. la facultad de revisar las sentencias provinciales en materia de libertad de impren- ' ta. como en las demás materias, cuando se invoquen garantías constitucionales, entonces debería concederse el recurso en virtud de la disposición antedicha de la ley 48.
Mi juicio es favorable a esta segunda sclución, que conservando al Poder Judicial de la Nación el papel de supremo protector de las libertades individuales, consulta la evidente necesidad de no abandonar al arbitrio de las autoridades de provincia una libertad tan indispensable a la vida republicana.
como es la de imprenta. Bien sé que el artículo 32 fué agregado en 1860 a la Constitución a propuesta de políticos recelusos de la autoridad nacional de esa época; pero ese móvil, que no está consignado enel texto y que no fue compartido por la Convención Nacional que aceptó junto con esa enmien
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:203
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