En consecuencia, estando aún pendiente el enunciado recurso, no ha Jugar úá la cancelacion de la fianza solicitada en el escrito de foja 27. Repóngase las fojas.
Juan del Campillo.
Fallo de ta Suprema Corte Buenos Aires, Diciembre 17 de 1896.
Vistos y considerando: Que el término de sesenta días señalados en el artículo trescientos veinte y uno de la ley de procedimientos, no debe contarse desde la fecha dela sentencia de trance y remate, sinó desde que se verifica el pago al acreedor ; lo que se evidencia por las palabras expresas de ese artículo, que establece la caducidad de la fianza si dentro de los sesenta días no se promoviese la repeticion, lo que implica el pago, sin el que nada habría que repetir.
Que esta doctrina se confirma con !as disposiciones para caso análogo de los artículos doscientos noventa y cuatro y doscientos noventa y siete de la citada ley, á que se agrega que de no contarse el plazo de sesenta días desde la fecha del pago, podría suceder que el plazo estuviera vencido antes de haberse hecho dicho pago.
Que por otra parte, es de derecho que en los términos señalados por la ley de procedimientos citada, no se cuentan los días feriados en que no puedan actuarse diligencias judiciales (artí= culo diez y nueve).
Por esto y sus fundamentos se confirma, con costas, el auto apelado de foja seis, BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN, — JUAN E. TORRENT,
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Año: 1896, CSJN Fallos: 66:150
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