DE JUSTICIA DE LA NACION 9 2 Que las costas de ambas instancias deben imponers:
al vencido.
Por ello y fundamentos :lel acuerdo se revoca la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepción, de inhabitidad de título, no se hace lugar a las excepciones opuestas y se manda en consectencia levar adelante la ejecución hasta ha cerse integro pago de la sima rectamada; con costas en ambas instancias al vencido, a cuyo efecto se fija en trescientos y cien pesos nacionales, respectivamente, los hoyorarios del doctor Fonrunge y procurador Pereyra, por sus trabajos en primera instancia. Repóngase las fs. y devuélvanse, — Pedro KR. Quiroga. — Alfredo del Campillo, — Maximiliano Suprema Corte: El apelante ha interpuesto el recurso extraordinario que concede el articulo 14 de la ley número 48, fundado en que se ha. infringido el precepto constitucional que reglamenta la ley sobre jurisdicción y competencia de la justicia federal, en cuanto las partes son de distinta vecindad, y además, de distinta nacionalidad. Es verdad que la Constitución, la expresada ley y la múmero 1.467 establecen la jurisdicción federal para las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscita el pleito y un vecino de otra o de la Capital, o en que sea parte un ciudadano argentino y un extranjero; pero ese fuero ha sido creado. en beneficio del litigante vecino de dis: tinto lugar o del litigante extranjero, que en el caso actual no lo sería el demandado apelante, sinó el actor. R A este, entonces; le es facultativo usar de ese beneficio, y si ha renunciado a él ocurriendo a los tribales provinciales, siguiendo el fuero del reo, ha usado de su derecho, sin
DICTAMEN DEI, SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Febrero 14 de 1918.
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:99
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